ࡱ>   ebjbj jZ& & mmmmm4h \.Q:---qts<-------@02-m]&"^]&]&-mm---"o*o*o*]&vm-m--o*]&-o*o*,,-tn&X,- .<\.,,p3+'Pp3,p3m,/!o*A"#@--{)\.]&]&]&]&p3& 3:  LEY DE COORDINACIN FISCAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA  LEY DE COORDINACIN FISCAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA N D I C E  TOC \o "1-1" \h \z \u  HYPERLINK \l "_Toc310501941"  MODIFICACIONES, REFORMAS Y ADICIONES  PAGEREF _Toc310501941 \h 3  HYPERLINK \l "_Toc310501942" CAPTULO I  PAGEREF _Toc310501942 \h 4  HYPERLINK \l "_Toc310501943" DISPOSICIONES GENERALES  PAGEREF _Toc310501943 \h 4  HYPERLINK \l "_Toc310501944" CAPTULO II  PAGEREF _Toc310501944 \h 4  HYPERLINK \l "_Toc310501945" DE LAS PARTICIPACIONES FEDERALES Y ESTATALES  HYPERLINK \l "_Toc310501946" A LOS MUNICIPIOS  PAGEREF _Toc310501946 \h 4  HYPERLINK \l "_Toc310501947" CAPTULO III  PAGEREF _Toc310501947 \h 7  HYPERLINK \l "_Toc310501948" DE LA COLABORACIN ADMINISTRATIVA  HYPERLINK \l "_Toc310501949" ENTRE MUNICIPIO Y ESTADO  PAGEREF _Toc310501949 \h 7  HYPERLINK \l "_Toc310501950" CAPTULO IV  PAGEREF _Toc310501950 \h 7  HYPERLINK \l "_Toc310501951" DE LOS ORGANISMOS EN MATERIA DE COORDINACIN  PAGEREF _Toc310501951 \h 7  HYPERLINK \l "_Toc310501952" T R A N S I T O R I O S:  PAGEREF _Toc310501952 \h 8  LEY DE COORDINACIN FISCAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA MODIFICACIONES, REFORMAS Y ADICIONES Peridico Oficial.Publicado el 31 de Diciembre de 1987.1.-Decreto No. 172 que reforma los Artculos 3o. y 4o. 20 de Agosto de 1989.2.-Decreto No. 10 que abroga el Decreto 172 publicado en el Peridico Oficial del Estado de fecha 20 de Agosto de 1989. 30 de Noviembre de 1989.3.-Decreto No. 269 que reforma los Artculos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 14, fracciones I y III, y adiciona un segundo prrafo al Artculo 6, y un Artculo 7 Bis.31 Diciembre del 2000.4.-Decreto No. 63 que reforma los Artculos 3, 4, y 8, y la adicin del Artculo 4 Bis.20 junio del 2008.5.- Decreto No. 438 mediante el cual reforma el artculo 9.10 de febrero de 2016 LEY DE COORDINACIN FISCAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA CAPTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTCULO 1o.- La presente Ley tiene por objeto: I.- Establecer las bases de clculo, montos y plazos para la distribucin de las participaciones federales y estatales que correspondan a los Municipios de la Entidad. II.- Fijar las reglas de colaboracin administrativa entre autoridades fiscales, estatales y municipales; y III.- Constituir los rganos en materia de coordinacin fiscal, estatal y municipal, as como dar las bases de su organizacin y funcionamiento. ARTCULO 2o.- Para los efectos de esta Ley, son participaciones federales, las asignaciones que correspondan a los Municipios en los ingresos federales, de conformidad con la Ley de Coordinacin Fiscal de la Federacin; y participaciones estatales los ingresos que deban percibir de la recaudacin derivada de fuentes estatales. CAPTULO II DE LAS PARTICIPACIONES FEDERALES Y ESTATALES A LOS MUNICIPIOS ARTCULO 3o.- Los Municipios recibirn el equivalente al 20%, de las cantidades que perciba el Estado por concepto de participaciones federales, dentro del ejercicio de que se trate, derivadas del Fondo General de Participaciones, del Fondo de Fiscalizacin y del Fondo del Impuesto Especial Sobre Produccin y Servicios, emanado de los actos o actividades a que se refiere el artculo 3-A de la Ley de Coordinacin Federal. De la misma forma, los Municipios percibirn el 20% del importe total que reciba el Estado derivado del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehculos e Impuesto Sobre Automviles Nuevos. Asimismo, percibirn el 100% del Fondo de Fomento Municipal a que se refiere la Ley de Coordinacin Fiscal Federal. Los ingresos que correspondan a los Municipios de acuerdo a los prrafos anteriores, sern distribuidos entre los mismos, en los trminos de la presente Ley. ARTCULO 4o.- Con el 20%, del total que perciba el Estado, derivado de los fondos a que se refiere el primer prrafo del artculo 3., se constituir un Fondo Bsico de Participaciones Federales a los Municipios, el cual se incrementar con el 100% del Fondo de Fomento Municipal y ser distribuido entre los Municipios de acuerdo a las siguientes reglas: I.- El 70%, en proporcin directa a la suma de la recaudacin del Impuesto Predial y de los derechos por servicio de consumo de agua potable, que obtenga cada Municipio, durante el ao anterior para el cual se efectan el clculo. II. El 30%, en proporcin directa al nmero de habitantes de que tenga cada Municipio, el cual se tomar de la ltima informacin oficial que hubiera dado a conocer el Instituto Nacional de Estadstica, Geografa e Informtica, al inicio de cada ejercicio fiscal. ARTCULO 4o. BIS.- El 20% del total que perciba el Estado de la recaudacin derivada de la aplicacin de las cuotas por la venta final al pblico en general en territorio nacional de gasolina y diesel, previstas en el artculo 2o.-A, fraccin II, de la Ley del Impuesto Sobre Produccin y Servicios, ser distribuido entre los Municipios de acuerdo a las siguientes reglas: I. El 70%, en proporcin directa al nmero de habitantes que tenga cada Municipio, el cual se tomar de la informacin oficial ms reciente al inicio de cada ejercicio fiscal, entre la que hubiera dado a conocer el Instituto Nacional de Estadstica, Geografa e Informtica y el Consejo Estatal de Poblacin. II. El 20%, en proporcin a la recaudacin del Impuesto Predial que obtenga cada Municipio, durante el ejercicio anterior para el cual se efecta el clculo. III. El 10%, en proporcin inversa al nmero de habitantes que tenga cada Municipio, el cual se tomar de la informacin oficial ms reciente al inicio de cada ejercicio fiscal, entre la que hubiera dado a conocer el Instituto Nacional de Estadstica, Geografa e Informtica, y el Consejo Estatal de Poblacin. ARTCULO 5o.- Las participaciones sern cubiertas en efectivo, no en obra, sin condicionamiento alguno y no podrn ser objeto de reducciones salvo lo dispuesto, por el Artculo 9o. de la Ley Federal de Coordinacin Fiscal. Se calcularn para cada ejercicio fiscal y sern entregadas por conducto de la Secretara de Planeacin y Finanzas, a ms tardar dentro de los cinco das siguientes a aquel en que el Estado las reciba como pagos provisionales o derivadas de los ajustes cuatrimestrales y del ajuste definitivo anual. El retraso dar lugar al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unin para los casos de pago a plazos de contribuciones, de conformidad con lo establecido por el Ordenamiento Federal a que se refiere el primer prrafo de este Artculo. La liquidacin definitiva se determinar a ms tardar dentro de los seis meses siguientes al cierre de cada ejercicio fiscal, tomando en cuenta las cantidades que se hubieren afectado provisionalmente. ARTCULO 6o.- El 20% del total que reciba el Estado por concepto de participacin federal derivada de la recaudacin del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehculos, que se obtenga en Territorio Estatal, ser distribuido en proporcin a la recaudacin obtenida en cada uno de los municipios durante el ejercicio fiscal anterior, por el mismo concepto. El 20% del total de la recaudacin del Impuesto Sobre Automviles Nuevos, se distribuir a los Municipios aplicando el factor que les corresponda en la distribucin del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehculos. ARTCULO 7o.- Del total de los impuestos estatales que se recauden durante el ejercicio, con excepcin del Impuesto Adicional para la Educacin Media y Superior, los municipios recibirn el 20%, distribuido en proporcin a la recaudacin obtenida en cada uno de los Municipios en el ejercicio fiscal anterior, por el mismo concepto. ARTCULO 7o. BIS.- Con el 9% del total de la recaudacin de los impuestos estatales, el Estado constituir el Fondo Compensatorio, que se distribuir durante el ao 2001 de la siguiente manera: 28.59% al Municipio de Mexicali. 55.88% al Municipio de Tijuana. 15.53% al Municipio de Tecate. A partir del ao 2002, el importe que corresponda a cada Municipio en los trminos del prrafo anterior, se actualizar con el factor de inflacin que corresponda a cada mes del ejercicio de que se trate. En caso de que el porcentaje del incremento de la recaudacin sea mayor de la inflacin, el remanente se distribuir entre todos los Municipios del Estado, en proporcin inversa a las participaciones por habitante que tenga cada Municicpio, como resultado de la suma de las participaciones que conforme a esta Ley corresponda a los Municipios. ARTCULO 8o.- Las participaciones estatales, las derivadas del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehculos e Impuesto Sobre Automviles Nuevos, as como de la venta final al pblico en general en territorio nacional de gasolinas y diesel, prevista en el artculo 2o.-A, fraccin II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Produccin y Servicios, se calcularn mensualmente y sern entregadas por conducto de la Secretara de Planeacin y Finanzas del Estado, a mas tardar el decimoquinto da del mes siguiente a aquel en el que el Estado las recaude. ARTCULO 9o.- Las participaciones que correspondan a los Municipios son inembargables, no podrn afectarse a fines especficos, ni estar sujetas a retencin, salvo para el pago de obligaciones contradas por los mismos con autorizacin de la Legislatura Local, a favor de las Instituciones de Crdito que operen en Territorio Nacional, as como de las personas fsicas o morales de nacionalidad mexicana. En tratndose de participaciones Federales, debern adems, ser inscritas a peticin del Municipio, ante la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico, en los trminos del Artculo 9o. de la Ley Federal de Coordinacin Fiscal. La compensacin entre el derecho de los municipios a recibir participaciones y las obligaciones que tengan con el Estado o con la Federacin slo podr llevarse a cabo si existe Acuerdo entre las partes interesadas o cuando as lo autorice la Ley Federal de Coordinacin Fiscal. Las deudas de los Municipios derivadas de ajustes en participaciones no estn sujetas a lo dispuesto en este artculo y sern objeto de compensacin. Los recursos del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal debern destinarse a lo dispuesto en la Ley de Coordinacin Fiscal, y podrn afectarse como garanta del cumplimiento de las obligaciones de pago de derechos y aprovechamientos por concepto de agua y descargas de aguas residuales, a cargo de las Comisiones Estatales de Servicios Pblicos, previa autorizacin de los Ayuntamientos, y posterior aprobacin y autorizacin de la Legislatura del Estado. En caso de incumplimiento en la obligacin del pago de derechos y aprovechamientos por concepto de Agua, la Comisin Nacional del Agua podr solicitar al Ejecutivo del Estado, a travs de la Secretara de Planeacin y Finanzas, previa acreditacin del incumplimiento, la retencin y pago del adeudo con cargo a recursos del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, siempre y cuando el adeudo tenga la antigedad a que se refiere la Ley de Coordinacin Fiscal. ARTCULO 10o.- El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretara de Planeacin y Finanzas, publicar anualmente en el Peridico Oficial del Estado y en el peridico de mayor circulacin en la Entidad, las participaciones que hubieren correspondido a cada uno de los Municipios, durante el ejercicio fiscal del ao inmediato anterior. CAPTULO III DE LA COLABORACIN ADMINISTRATIVA ENTRE MUNICIPIO Y ESTADO ARTCULO 11o.- El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretara de Planeacin y Finanzas y los Ayuntamientos de los Municipios, podrn celebrar convenios de colaboracin administrativa respecto de gravmenes Estatales y Municipales, as como en materia de ingresos federales coordinados previa autorizacin de la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico, para ejercer las siguientes funciones operativas. - Registro Federal de Contribuyentes. - Recaudacin, Notificacin y Cobranza. Informtica. - Asistencia al Contribuyente. - Consultas y Autorizaciones. - Comprobacin del Cumplimiento de las Disposiciones Fiscales. - Determinacin de Impuestos y de sus Accesorios. - Imposicin y Condonacin de Multas. - Recursos Administrativos. - Intervencin en Juicios. En los convenios a que se refiere este Artculo se especificarn los ingresos de que se trate, las facultades que se ejercern y las limitaciones a las mismas. Dichos convenios se publicarn en el Peridico Oficial del Estado. CAPTULO IV DE LOS ORGANISMOS EN MATERIA DE COORDINACIN ARTCULO 12o.- El Consejo de Coordinacin Hacendaria, tiene por objeto vigilar el desarrollo y perfeccionamiento de los sistemas de distribucin de las participaciones federales y estatales que corresponden a los Municipios, as como los programas de Colaboracin Administrativa en Materia Fiscal, que se establezcan entre ambos rdenes de Gobierno. ARTCULO 13o.- El Consejo de Coordinacin Hacendara, se integrar por: I.- El Ejecutivo del Estado, por conducto del Secretario de Planeacin y Finanzas, quien lo presidir, y tendr a su cargo, la convocatoria para sesionar y la designacin de la persona que deber asumir el cargo de Secretario del Consejo. El Secretario de Planeacin y Finanzas, podr ser suplido por el funcionario que de acuerdo a las disposiciones legales, le competa el o los asuntos que se vayan a tratar en las sesiones del Consejo. II.- El Congreso del Estado, por conducto del Presidente de la Comisin de Hacienda y Administracin, o por la persona que la propia comisin designe, siempre y ciando sea integrante de la misma. III.- Los Municipios del Estado, por conducto de los Tesoreros de cada uno de los Ayuntamientos, los cuales podrn ser suplidos con la autoridad fiscal inmediata inferior, o por el funcionario que aquellos designen. El Consejo de Coordinacin Hacendara, fungir como un rgano de consulta, anlisis tcnico y consenso de los temas que regula la presente Ley. ARTCULO 14o.- Son facultades del Consejo de Coordinacin Hacendaria las siguientes: I.- Proponer al Ejecutivo del Estado, las medidas que estime convenientes para mejorar el sistema de distribucin de participaciones federales y estatales a los Municipios y para el mejoramiento de la colaboracin administrativa entre el Estado y los Ayuntamientos. II.- Vigilar que la distribucin de las participaciones de los Municipios se haga conforme a esta Ley. III.- Opinar sobre la razonabilidad de los factores, indicadores, procedimientos, frmulas y coeficientes utilizados para determinar la distribucin de las participaciones estatales y federales a los Municipios previstos en esta Ley, y en su caso, proponer al Ejecutivo del Estado las medidas a que se refiere la fraccin I de este artculo. IV.- Opinar sobre el cumplimiento o incumplimiento de los Convenios de Colaboracin Administrativa que celebren los Municipios con el Estado, y proponer las recomendaciones que en su caso procedan. V.- Aprobar el reglamento para el funcionamiento del propio Consejo de Colaboracin Hacendaria, y de cualquier otro rgano que en esta materia pudiera crearse. VI.- Formular las Actas de las Sesiones del Consejo de Coordinacin Hacendaria, y vigilar el cumplimiento de los Acuerdos tomados en cada sesin. T R A N S I T O R I O S: ARTICULO UNICO.- La presente Ley entrar en vigor el da 1 de enero de mil novecientos ochenta y ocho. D A D O. en el Saln de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali, Baja California, a los veintinueve das del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y siete. MANUEL TRASVIA PEREZ, DIPUTADO SECRETARIO (Rbrica)LIC. JESUS ARMANDO HERNANDEZ MONTAO, DIPUTADO PRESIDENTE (Rbrica)  DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE, OBSERVE Y SE LE DE EL DEBIDO CUMPLIMIENTO. MEXICALI, CAPITAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA Y UN DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE. EL OFICIAL MAYOR DE GOBIERNO ENCARGADO DE LA SECRETARA GENERAL POR M. DE LEY. LIC. JOSE LUIS NORIEGA BALCARCEL. (Rbrica)EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO ENCARGADO DEL DESPACHO POR MINISTERIO DE LEY LIC. HUGO FLIX GARCA. (Rbrica) Decreto No. 269 que reforma los artculos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 14, fracciones I y III de la Ley de Coordinacin Fiscal del Estado de Baja California, publicada en el Peridico Fiscal del Estado el 31 de Diciembre de 2000. T R A N S I T O R I O S ARTCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrar en vigor el da 1o de Enero del 2001. ARTICULO SEGUNDO.- Para efectos del Artculo 7o BIS, Impuesto Estatales son los Impuestos Sobre Actividades Mercantiles e Industriales, Sobre Remuneraciones al Trabajo Personal, Sobre Diversiones y Espectculos Pblicos, Sobre Compraventa y Operaciones Similares, Sobre Servicios de Hospedaje, Sobre Loteras, Rifas, Sorteos, Juegos Permitidos y Concursos, con excepcin del Impuesto Adicional para la Educacin Media y Superior. ARTICULO TERCERO.- Para efecto del clculo de las participaciones federales y estatales que correspondan a cada Municipio, a ms tardar durante el mes de junio del ejercicio fiscal al que corresponden las participaciones, se efectuar el clculo del ajuste definitivo sobre la distribucin de las participaciones antes sealadas sobre la base de la recaudacin real del ltimo ejercicio fiscal terminado. D A D O en el Saln de Sesiones Lic. Benito Jurez Garca del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los veintinueve das del mes de diciembre del ao dos mil. DIP. JUAN MANUEL MOLINA RODRIGUEZ PRESIDENTE DIP. DR. EFREN MACIAS LEDEZMA SECRETARIO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AO DOS MIL. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. ALEJANDRO GONZLEZ ALCOCER.EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO C.P. JORGE RAMOS DECRETO NO. 63, PUBLICADO EN EL PERIDICO OFICIAL NO. 28 DE FECHA 20 DE JUNIO DE 2088, TOMO CXV, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTCULOS 3, 4, Y 8, Y LA ADICIN DEL ARTCULO 4 BIS. ARTCULO PRIMERO.- La presente reforma entrar en vigor al da siguiente al de su publicacin en el Peridico Oficial del Estado de Baja California. ARTCULO SEGUNDO.- Los recursos a que se refiere el Artculo 4o.BIS, percibidos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente reforma, se distribuirn en los mismos trminos que se indican en los preceptos contenidos en este Decreto. ARTCULO TERCERO.- Para la distribucin de los recursos a que se refiere el artculo 4o. BIS, se considerar para el presente ejercicio fiscal la informacin oficial ms reciente a la fecha de entrada en vigor de la presente reforma, entre la que hubiera dado a conocer el Instituto Nacional de Estadstica. Geografa e informtica, y el Consejo Estatal de Poblacin. DADO en el Saln de Sesiones ''Lic. Benito Jurez Garca'' del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintids das del mes de mayo del ao dos mil ocho. Dip. Jos Alfredo Ferreiro Velazco. PRESIDENTE. Dip. Juan Manuel Gastlum Buenrostro. SECRETARIO. DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIN I DEL ARTCULO 49 DE LA CONSTITUCIN POLTICA DEL ESTADO, Y ARTCULO 9 DE LA LEY ORGNICA DE LA ADMINISTRACIN PBLICA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, IMPRIMASE Y PUBLQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA DAS DEL MES DE MAYO DEL AO DOS MIL OCHO. GOBERNADOR DEL ESTADO, Jos Guadalupe Osuna Milln. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, Jos Francisco Blake Mora. SECRETARIO DE PLANEACIN Y FINANZAS, Manuel Francisco G. Aguilar Bojrquez. ARTCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 438, POR EL QUE SE REFORMA EL QUE SE ADICIONA UN CUARTO PRRAFO AL ARTCULO 9, PUBLICADO EN EL PERIDICO OFICIAL No. 08, NUMERO ESPECIAL, TOMO CXXIII, DE FECHA 10 DE FEBRERO DE 2016, EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019. TRANSITORIOS ARTCULO PRIMERO.- La presente reforma entrar en vigor el da siguiente al de su publicacin en el Peridico Oficial del Estado de Baja California. ARTCULO SEGUNDO.- En trminos de los artculos 51 de la Ley de Coordinacin Fiscal y Dcimo Tercero Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Coordinacin Fiscal y de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, publicado el 09 de diciembre de 2013 en el Diario Oficial de la Federacin, se autoriza para que se otorguen en garanta los recursos del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, para el cumplimiento de las obligaciones de pago de derechos y aprovechamientos por concepto de agua y descargas de aguas residuales a cargo de las Comisiones Estatales de Servicios Pblicos, de acuerdo con los convenios que suscriban los organismos operadores de agua con los Municipios que correspondan, con la participacin del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado, a travs de la Secretara de Planeacin y Finanzas del Estado de Baja California. ARTCULO TERCERO.- Las retenciones y pagos que se realicen con cargo a los recursos del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal por los adeudos referidos en el artculo anterior y en trminos del artculo 51 de la Ley de Coordinacin Fiscal, solo podrn solicitarse en el caso de incumplimiento de los pagos correspondientes generados a partir del 1 de enero de 2014, en el entendido de que podrn efectuarse de manera gradual, considerando el 100% de la facturacin o acusacin de los conceptos citados, con base en al menos, los porcentajes establecidos en el sptimo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Coordinacin Fiscal y de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, publicado en el Diario Oficial de la Federacin el da 09 de diciembre de 2013. DADO en el Saln de Sesiones Lic. Benito Jurez Garca del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los nueve das del mes de enero del ao dos mil diecisis. DIP. RODOLFO OLIMPO HERNNDEZ BOJRQUEZ PRESIDENTE (RUBRICA) DIP. ARMANDO REYES LEDESMA SECRETARIO (RUBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTCULO 49 DE LA CONSTITUCIN POLTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIEZ DAS DEL MES DE FEBRERO DEL AO DOS MIL DISCISEIS. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID GOBERNADOR DEL ESTADO (RBRICA) FRANCISCO RUEDA GOMEZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO (RBRICA)      Legislacin Hacendaria BC 2015  PAGE 10 Ley de Coordinacin Fiscal Del Estado de Baja California   Legislacin Hacendaria BC 2015  PAGE 1 Ley de Coordinacin Fiscal del Estado de Baja California Ley de Coordinacin Fiscal del Estado de Baja California Ley de Coordinacin Fiscal del Estado de Baja California PAGE 389 Legislacin Hacendaria BC 2008 >?ABCiŴvhQ?Q*)jhjhI\0JCJOJQJUaJ#hjhI\CJOJQJ\^JaJ,jhjhI\CJOJQJU\^JaJhjhI\OJQJ\^JhI\OJQJ\^J*h~5qhp 5OJQJ\^JmHnHsHh~5qhp OJQJ^Jh~5qhp 5OJQJ\^J!h~5qhp 5OJQJ\^Jy('jh~5qht15OJQJU\^J,ht1hp B*CJ4OJQJ\^JaJ4ph33h~5qhJs5OJQJ\^J>BCi|}~  \  T ; gdI\ p gdp $a$gdp      - . / 0 : ; < V įtgK7jhjhaP>*B*CJOJQJUaJphhIKCJOJQJaJ+j}hjhaPCJOJQJUaJ(jhjhI\CJOJQJUaJhjhI\CJOJQJaJ)jhjhI\0JCJOJQJUaJ7jhjhaP>*B*CJOJQJUaJphhjhI\CJOJQJaJ hjhI\0JCJOJQJaJV W X Y Z [ \ ] ^ z { | } ԲvffPԲ+jqhjhaPCJOJQJUaJhjhI\CJOJQJaJ7jhjhaP>*B*CJOJQJUaJph hjhI\0JCJOJQJaJhjhI\CJOJQJaJ)jhjhI\0JCJOJQJUaJhIKCJOJQJaJ(jhjhI\CJOJQJUaJ+jwhjhaPCJOJQJUaJ        # $ % & R S T U V r s νufνfJνfνf7jhjhaP>*B*CJOJQJUaJphhjhI\CJOJQJaJhIKCJOJQJaJ+jkhjhaPCJOJQJUaJ(jhjhI\CJOJQJUaJhjhI\CJOJQJaJ hjhI\0JCJOJQJaJ)jhjhI\0JCJOJQJUaJ7jhjhaP>*B*CJOJQJUaJphs t u νuνfνfJν7j_hjhaP>*B*CJOJQJUaJphhjhI\CJOJQJaJhIKCJOJQJaJ+jhjhaPCJOJQJUaJ(jhjhI\CJOJQJUaJhjhI\CJOJQJaJ hjhI\0JCJOJQJaJ)jhjhI\0JCJOJQJUaJ7jehjhaP>*B*CJOJQJUaJph     9 : ; < = Y Z [ \ t u v ԲvZJJhjhI\CJOJQJaJ7jhjhaP>*B*CJOJQJUaJph7jYhjhaP>*B*CJOJQJUaJph hjhI\0JCJOJQJaJhjhI\CJOJQJaJ)jhjhI\0JCJOJQJUaJhIKCJOJQJaJ(jhjhI\CJOJQJUaJ+jhjhaPCJOJQJUaJ   ԲvffPԲ+jMhjhaPCJOJQJUaJhjhI\CJOJQJaJ7jhjhaP>*B*CJOJQJUaJphhjhI\CJOJQJaJ hjhI\0JCJOJQJaJ)jhjhI\0JCJOJQJUaJhIKCJOJQJaJ(jhjhI\CJOJQJUaJ+jShjhaPCJOJQJUaJ; T U " # $a$gdI\$a$gdp gdI\ p    2 3 4 N O P Q R S T U V W s t u v νuνfνfJν7j hjhaP>*B*CJOJQJUaJphhjhI\CJOJQJaJhIKCJOJQJaJ+jG hjhaPCJOJQJUaJ(jhjhI\CJOJQJUaJhjhI\CJOJQJaJ hjhI\0JCJOJQJaJ)jhjhI\0JCJOJQJUaJ7jhjhaP>*B*CJOJQJUaJph # $ % 7 8 9 _ ` Բuf_fuRuD3Du h~5qhp CJOJQJ^JaJh~5qhp 5OJQJ^Jh~5qhp OJQJ^J h~5qhp hI\hp CJOJQJaJh~5qhp 5OJQJ\^JhI\OJQJ\^J$jhjhI\OJQJU\^JhjhI\CJOJQJaJ)jhjhI\0JCJOJQJUaJhIKCJOJQJaJ(jhjhI\CJOJQJUaJ+jA hjhaPCJOJQJUaJ# $ % 8 9 : ` a CSkd $$Ifl0 8MW t644 laSkd $$Ifl0 8MW t644 la $$Ifa$gdC )$a$gdp ` a BCrs*+8Mfx""%%U&g&))+++⻬z#h?hp 5CJOJQJ^JaJ#h~5qhp 5CJOJQJ^JaJh~5qhp 5OJQJ^JhI\hp CJOJQJaJh~5qhp 5OJQJ\^Jh~5qh?OJQJ^Jh?OJQJ^Jh~5qhp OJQJ^J h~5qhp CJOJQJ^JaJ+a (BCBSkd $$Ifl0 8MW t644 laSkd| $$Ifl0 8MW t644 la $$Ifa$gdC ) $IfgdC )_TJ$EƀHSfIfgdC )Skd: $$Ifl0 8MW t644 la $$Ifa$gdC )_rs]TH $$Ifa$gdC ) $Ifgd?Skd $$Ifl0 8MW t644 laM$$EƀHSfIfa$gdC )*+[\$a$gdI\gd-U$a$gdp gdp Skd $$Ifl0 8MW t644 laqrMYBCpqtu\]efgdp $a$gdp $a$gdI\gdp  """"0$1$%%T&U&'8'X'w'x'))++gdp $7$8$H$a$gdp $a$gdp +;.S//44r55555V7W7}7777708b8888 & F v^v`gdp $a$gdI\gdp gd? 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